Vistas de página en total

17 jul 2010

LEY DE GLACIARES - PARTE IV

A continuación se expone un trabajo de la ONG, Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) sobre la Ley de Presupuesto mínimo sobre protección ambiental donde se analiza sintéticamente algunas de las posturas representadas en la problemática de los glaciares.

LOS PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LA BÚSQUEDA DE UNA NUEVA LEY DE GLACIARES

El agua, en nuestro ordenamiento jurídico, aparece como un recurso que debe ser protegido, evitando toda forma de pérdida o desmejora en su calidad y cantidad. Ningún recurso es más básico que el agua. El agua es esencial para la vida, crucial para aliviar la pobreza, el hambre, y la enfermedad, y crítica para el desarrollo económico. Los glaciares son una fuente de reserva de este recurso, por lo que también deben ser cuidados y protegidos de alguna manera. Desde hace tiempo se viene abogando por la elaboración de una ley que establezca las pautas precisas y los procedimientos que hagan factible la preservación de estas masas de hielo, a los fines de evitar su continua y amenazante reducción.
El hecho de que en el ambiente glaciar y periglacial se encuentren diversos emprendimientos económicos en ejecución y a otros a desarrollarse, desata una lucha intereses que tornan difícil lograr un acuerdo real que proteja a estas formaciones, como recurso estratégico.
El proyecto de ley de presupuestos mínimos de los glaciares y del ambiente periglacial 26.418, constituyó un intento de presentar una solución a este problema. Su estructura y sus disposiciones motivaron un veto por parte del Poder Ejecutivo, por lo que no entró en vigencia. Pero al margen de esta circunstancia, en el Congreso Nacional se sigue discutiendo algún modo de elaborar una ley que sea dentro de un marco de concertación, y sin dejar de ser efectiva en el cuidado a los glaciares.
El presente escrito pretende en primer lugar hacer una descripción sintética de los principales puntos de la ley vetada como así también las razones de su veto, en segundo lugar intentará abordar las principales discusiones y proyectos presentados en el Congreso Nacional en búsqueda de un nuevo texto, para finalmente profundizar en uno de los aspectos más polémicos y debatidos en este, como en tanto procesos legislativos: el alcance de las leyes de presupuestos mínimos. Todo en miras de intentar esclarecer, desde un punto de vista jurídico, algunos puntos críticos obstaculizadores del camino hacia una regulación eficiente y aplicable.

La ley vetada 26.418

La ley 26.418, basada en un proyecto de la ex diputada Marta Maffei, fue sancionada por unanimidad el día 22 de octubre del 2008. En el análisis de la misma, encontramos tres puntos principales:

1. El fin de la ley y su objeto de protección están determinados en los arts. 1 y 2 los cuales disponen que se tratará de una ley de presupuestos mínimos para la protección de glaciares y ambiente periglacial, considerándolos como recurso hídrico estratégico y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas., haciendo una definición específica.
2. Los art. 3, 4 y 5 instituyen un Inventario, en el que constará toda la información sobre glaciares y periglaciales para su conservación, monitoreo y control, que estaría a cargo del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la Autoridad Nacional de Aplicación del proyecto.
3. Se establecen las actividades prohibidas en los glaciares y dentro del perímetro del ambiente periglacial en el art. 6 (la liberación de sustancias contaminantes, la construcción de obras de arquitectura, la exploración y explotación minera y la instalación de industrias, entre otros). En los sucesivos, se determinan las actividades permitidas y las que podrán hacerse mediando estudio de impacto ambiental. A su vez, sistematiza lo relativo a la aplicación de sanciones a las infracciones a lo dispuesto por la ley, estableciendo que lo recibido en concepto de multas, se destinará, preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones. El art. 15 es una disposición transitoria que regula el modo de proceder respeto de las actividades y proyectos que están en ejecución en la actualidad, especificando la necesidad de una auditoría en un plazo determinado.
Además de lo mencionado, se establece que autoridad competente será la que cada jurisdicción establezca (es decir, en general, los órganos ambientales provinciales), y autoridad de aplicación el organismos ambiental nacional de mayor jerarquía (es decir, la Secretaría de Ambiente de la Nación).

El veto presidencial

Las principales razones que se invocaron, desde el Poder Ejecutivo, cuando la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner vetó, por medio del decreto 1837/08 el día 10 de noviembre del pasado año, la ley 26.418 son las siguientes:

1. Las negativas consecuencias en las relaciones con la República de Chile, teniendo en cuenta lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, respecto de la creación del Inventario Nacional de Glaciares. Estos, y los hielos que se encuentran en el ambiente periglacial, están ubicados en zonas fronterizas, en territorios donde la definición de los límites están aún pendientes;
2. La falta de competencia para dictar la ley por parte del Estado Nación, ya que, como señala el texto del decreto citando a, la Secretaria de Minería del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, “el establecimiento de presupuestos mínimos no puede limitarse a la absoluta prohibición de actividades, sino por el contrario a fijar parámetros mínimos que las provincias deben asegurar, pudiendo éstas establecer parámetros más rígidos aún, de acuerdo a su especial situación ambiental”
3. La consideración de que la prohibición de cualquier actividad minera y petrolífera, industrial y de infraestructura es “excesivo”, ya que provocaría una injerencia en la economía de las provincias. Se menciona en el Veto: “daría preeminencia a los aspectos ambientales por encima de actividades que podrían autorizarse y desarrollarse en perfecto cuidado del medio ambiente.”

Los nuevos proyectos en el Congreso después del veto.

La decisión del Poder Ejecutivo de vetar en forma íntegra la ley obtenida motivó intensas discusiones en diversos sectores de la sociedad civil y del gobierno. Las declaraciones más mediáticas vinieron del diputado y presidente de la Comisión de Recursos Naturales Miguel Bonasso. Aseguró que había voluntad política en el Congreso para insistir en el texto original, conforme señala el procedimiento en nuestra Constitución. Para ello, las Cámaras de Diputados y Senadores deben confirmar el texto original nuevamente, cada una con una mayoría especial de 2/3, antes de pasado un año. Como era de esperarse, aún no se obtienen las mayorías ni siquiera para su tratamiento.
Ante esta situación, se empezó a discutir la posibilidad de presentar nuevos proyectos de ley con el mismo objeto. Desde la Cámara de Senadores, el senador Daniel Filmus, presidente de la Comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable, comenzó a llevar a cabo una serie de encuentros con los gobernadores y legisladores, junto con la Secretaría de Ambiente de la Nación. Justificaron su accionar en el cumplimiento de lo dispuesto en el veto presidencial: “Art. 3º — Invítase a los Señores Gobernadores, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales, de las Provincias cordilleranas, a constituir un foro interdisciplinario para la discusión de las medidas a adoptar en orden a la protección de los glaciares y del ambiente periglacial”.
Por su parte, en la Cámara de Diputados, el diputado Miguel Bonasso presentó el 11 de diciembre del 2008 un proyecto de ley con el mismo texto que contenía la ley 26.418 vetada. El mismo deberá ser tratado en la Comisión de Recursos Naturales y posteriormente en la Comisión de Minería. Cabe aclarar que si no obtiene dictamen favorable de alguna de estas comisiones el proyecto nunca podrá ser discutido en las sesiones y transformarse en ley.
A su vez, el diputado Juan Carlos Gioja, miembro de la Comisión de Minería de la Cámara Baja, presentó el 18 de marzo del 2009, un proyecto de ley con el título “Presupuestos mínimos para la protección de glaciares y recursos hídricos de alta montaña” (Expte. Nº 0887-D-09.) Deberá ser tratado por las mismas comisiones que el proyecto anteriormente mencionado.
Por último, el diputado de Santa Cruz, José Manuel Córdoba, presentó el 3 de abril del 2009 un proyecto de ley cuyo objetivo sólo consiste en crear un registro nacional de glaciares y recursos hídricos de alta montaña, sin establecer ningún tipo de prohibiciones o restricciones a ningún tipo de actividad.
Así el estado de la cuestión legislativa, intentaremos realizar una síntesis de los principales proyectos e iniciativas mencionados, resaltando en particular sus diferencias más trascendentales con la ley vetada.

a) Anteproyecto del senador Filmus:

Hasta la fecha de publicación de este informe, la concertación impulsada por el senador Filmus y la Secretaría de Ambiente de la Nación no había podido concretarse en un proyecto de ley en su sentido técnico. La comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Senado trabaja actualmente en la elaboración del mismo. Sólo se dio a conocer un “anteproyecto” que aún no ha sido formalmente presentado. Cabe aclarar que el mismo sufre en cada reunión variaciones significativas, basándonos para este análisis en la información oficialmente publicada y en los últimos debates de la Comisión.
En relación a la ley vetada, las principales diferencias que presenta el anteproyecto, se encuentran en la definición de ambiente periglacial, las prohibiciones a las actividades y el papel de las provincias. En cuanto a lo primero, realiza una definición más precisa y restrictiva de ambiente periglacial, limitando dicha zona al ambiente “saturado en hielo”. Si bien esta restricción no se encontraba en la definición de ambiente periglacial que contenía la ley vetada, se encontraba presente en su art. 6 a los fines de definir el ámbito de prohibición de las actividades mineras. A los fines prácticos, tanto la ley vetada como el anteproyecto prohíben la actividad minera en los glaciares y en el ambiente periglacial saturado en hielo, con la diferencia de que la cuestión porcentual esgrimida en el anteproyecto puede ocasionar ciertas oscuridades y conflictos en la aplicación definitiva.
En el art. 6, destinado a enumerar las actividades prohibidas, el anteproyecto de Filmus agrega en el inc b) una excepción a la prohibición de construir obras de arquitectura e infraestructura. Exceptúa las declaras de interés público. Esto puede presentar cierta confusión en su aplicación. En efecto, las provincias pueden declarar de interés público ciertas obras o actividades. De hecho, si bien la minería está prohibida específicamente en otro inciso, está declarada como “de utilidad pública” según el Código de Minería. Igual cabe aclarar, y según consta en las versiones taquigráficas de los debates en la Comisión de Ambiente del Senado, la aclaración se agregó para no afectar algunos monumentos conmemorativos en construcción en la zona de frontera.
Por último, el art. 15 puede ser quizás el más polémico. En la ley vetada, confería un plazo de 180 días a las actividades prohibidas para someterse a una auditoría ambiental, y trasladarse en el caso de provocar un impacto negativo según la misma. De las últimas deliberaciones en la Comisión, surge la intención de disponer solamente que “las provincias, en uso de sus facultades, tomarán las medidas para que las actividades actualmente en desarrollo y contempladas por el Artículo 6 se adecuen a la presente norma”. Es decir, suprime la exigencia de auditoría ambiental y elimina los plazos y las conminaciones que obligan a los emprendimientos a revisar su posible impacto sobre los glaciares, dejando toda la cuestión a criterio de las provincias.
En conclusión, el anteproyecto si bien deja en manos de las provincias el destino definitivo de la protección, disponiendo que serán ellas las que decidan cuándo y cómo realizarán los controles, no modifica sustancialmente el objeto de protección ni las prohibiciones más polémicas, como la dispuesta a la actividad minera. Por lo tanto, creemos que de transformarse este anteproyecto en ley, las provincias más tarde o temprano deberán prohibir la actividad minera en las zonas señaladas. Quizás sea por eso que el principal foco de atención debamos ponerlo en la definición de ambiente periglacial, la cual será realmente condicionante de la entidad de las prohibiciones y del destino de los glaciares.

b) Proyecto del diputado Gioja:

En el análisis de las principales diferencias con la ley vetada, vuelven a destacarse los principales temas en debate. En primer lugar agrega como objeto de protección de la ley a los recursos hídricos de alta montaña, como reservas estratégicas “proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas. Como así también preservarlos como fuente generadora de energía y promoción del desarrollo económico regional”. Sin embargo, no contempla en su protección al ambiente periglacial, continuamente debatido en el anteproyecto comentado.
En segundo lugar, en su art. 6 prohíbe genéricamente las actividades que afecten a lo contemplado en el objeto de protección de la normativa, sin especificar cuáles son actividades. A continuación, refiriéndose a los recursos hídricos, señala en su art. 7 que “El agua proveniente de alta montaña deberá utilizarse de manera que se limite el impacto perjudicial sobre el medio ambiente y efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua. Se deberán realizar los estudios permanentes y sistemáticos conducentes a impedir y prevenir esos efectos”.
El art. 8 merece cierta atención. Originariamente establecía la prohibición de contaminar de forma directa o indirecta las aguas provenientes de alta montaña, por empleo o incorporación de sustancias tóxicas o de cualquier índole que fuere, conminándose tal conductas con las sanciones previstas en esa ley. A su vez, establecía que la autoridad de aplicación de la ley de gestión ambiental de aguas Nº 25688 (Adla, LXIII-A, 16), determinaría los límites máximos de contaminación aceptables, coordinando las acciones con los organismos competentes en las distintas jurisdicciones. Al día siguiente de su presentación, el diputado solicita formalmente la modificación del artículo (Expte. Nº 0927-D-09), manteniendo su texto original pero suprimiendo como autoridad de aplicación a la establecida anteriormente. Cabe aclarar que, a diferencia del anteproyecto de Filmus, el proyecto de Gioja no establece como autoridad de aplicación a al máximo organismo nacional ambiental, sino que deja su designación a criterio del Poder Ejecutivo. A su vez , determina que “La Autoridad de Aplicación armonizará y concertará con las autoridades provinciales competentes en la materia las responsabilidades para la aplicación de la presente ley”.
Por último, en orden a las actividades en “desarrollo” (término más amplio que “en ejecución” establecido en la ley vetada), el proyecto señala que las autoridades provinciales tomarán las medidas necesarias para que las mismas se adecuen a la presente norma.

c) Proyecto del diputado Bonasso:

El proyecto del diputado Miguel Bonasso (Expte. Nº 6769-D-2008), es un calco exacto del articulado contenido en la ley vetada. No existe impedimento alguno, según el procedimiento constitucional y los reglamentos de las Cámaras, que impida dicha presentación. Las principales variaciones con el texto original las encontramos en sus fundamentos, los cuales si bien imitan la fundamentación científica del texto original, profundizan en un análisis crítico sobre la decisión presidencial .

d) Proyecto del diputado Córdoba:

El proyecto del diputado santacruceño José Manuel Córdoba (Expte. Nº 1384-D-2009), firmado a su vez por los diputados Evaristo Rodríguez y Beatriz Korenfeld, también del Frente Para la Victoria de Santa Cruz, es el último proyecto presentado hasta la fecha. Se limita únicamente a regular la creación de un registro nacional de glaciares y recursos hídricos de alta montaña. No establece ningún tipo de prohibiciones ni restricciones a actividad alguna. Cabe destacar sí que no designa al IANIGLIA como entidad a encargada de la confección del registro. Así también, no designa como autoridad de aplicación de la ley al máximo organismo ambiental nacional, ni al que designe el Ejecutivo Nacional, sino que crea una Dirección Nacional de Glaciares y Recursos Hídricos de Alta Montaña, que dependerá del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación.

Los puntos críticos de los debates

La deliberación y la reflexión es la esencia del trabajo parlamentario. El análisis de los procesos legislativos mencionados revela una profunda y compleja discusión atravesada por intereses reales y muchas veces incompatibles. Cabe resaltar como puntos críticos y difícilmente conciliables, la definición de ambiente periglacial, la individualización de las actividades prohibidas, el destino de los fondos obtenidos con la aplicación del régimen sancionatorio, la designación de la autoridad de aplicación de la ley, o las medidas a desarrollarse con las actividades actualmente en ejecución.
Pero quizás la cuestión más visceral que no deja de ser motivo de planteos y debates es la relativa al alcance que una ley de presupuestos mínimos puede tener, en el marco del nuevo federalismo ambiental originado con la reforma constitucional de 1994. La posibilidad que tiene el Congreso Nacional de dictar normativas ambientales mínimas que, de alguna forma, tengan fuerte repercusión en los Estados provinciales, ha sido y sigue siendo la mayor fuente de conflictos en los procesos legislativos nacionales, incluyendo el actual. Por eso, desde la Clínica Jurídica y Legislativa de CEDHA, pretendemos aportar una visión técnica y clara, en miras a superar las concepciones erróneas o poco claras de lo que son los presupuestos mínimos de protección ambiental, presentes en el debate. Todo con el objeto de hacer una interpretación de las diversas posturas planteadas que conlleve a una pronta y necesaria superación del conflicto.

Los presupuestos mínimos de protección ambiental

a) Concepto y regulación

En la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, se incorporó el art. 41, el cual señala en su párrafo final: “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”. De esta forma ingresa el concepto de “presupuestos mínimos” en nuestra legislación.
La discusión que se plantea al respecto, se da en razón del establecimiento de las pautas que determinen cuál es la línea que delimite si la ley de presupuesto mínimo altera o no a la jurisdicción local, como lo establece la Constitución Nacional.
Posteriormente, en el año 2002, se dicta la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (Adla, LXIII-A, 4), la cual en su art.6, establece: “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”.
Por último, el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), señaló por medio de la resolución 92/04 que “Se entiende por presupuesto mínimo al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre. Incluye aquellos conceptos y principios rectores de protección ambiental y las normas técnicas que fijen valores que aseguren niveles mínimo de calidad”.

b) Alcance

Si sabemos que la disposición que habilita al Congreso de la Nación a dictar leyes de presupuestos mínimos se encuentra en el art. 41 Constitución Nacional, fue voluntad del convencional constituyente renunciar a las competencias originarias de las provincias (art. 121 de la CN), en pos de establecer una protección del ambiente de manera uniforme en todo el territorio de la Nación. Es por eso que la competencia ambiental en el marco del art. 41 es COMPLEMENTARIA, no concurrente. Es decir, tanto la Nación como las provincias tienen competencia para hacer TODO lo necesario en defensa del ambiente, sólo que la Nación en lo mínimos y las provincias en lo máximo. El texto de la Constitución utiliza el vocablo “complementario” de igual forma que en el art. 75 inc 22 cuando se refiere a los tratados sobre derecho humanos como complementarios de la Constitución.
Por ello, el Congreso Nacional puede establecer prohibiciones y medidas de adecuación que afecten derechos adquiridos. Porque está en juego el orden público y el ambiente, pero por sobre todo porque las provincias renunciaron a esas competencias en la última reforma. A la vez, si bien la misma reforma estableció en el art. 124 de la CN que el dominio de los recursos naturales es originario de las provincias, el mismo no significa que sea absoluta, y que no deba leerse en coherencia con el art. 41 de la CN.
Por ello, lo fundamental no es determinar si puede la Nación prohibir o inmiscuirse en una actividad desarrollada en una provincia, sino en qué medida. Es decir hasta donde llegaría el piso mínimo. Para ello, se debe realizar una lectura dinámica que integre la ley de presupuestos mínimos con una valoración científica y axiológica, quizás mucho más que en cualquier otra ley. Esto quiere decir que debemos primero establecer si existen conclusiones científicas que aseguren que los glaciares están siendo afectados por la actividad minera, y que no hay otra forma de protección que no implique la prohibición total de la actividad, y la adecuación urgente de la ya en ejecución. Y en segundo lugar, y en base a lo que se determine científicamente, hacer una valoración axiológica que determine si como sociedad le damos más valor al desarrollo económico o a la protección del ambiente.
Esta valoración la debe realizar en primer lugar el Congreso al sancionar la ley, en segundo lugar el Poder Ejecutivo al promulgarla, en su rol colegislador, y en definitiva, y en un eventual caso, el Poder Judicial si se plantea su inconstitucionalidad.

Los presupuestos mínimos y la protección de los glaciares

En el marco propio de la discusión de presupuestos mínimos, los temas más relevantes en los proyectos analizados son: la prohibición de actividades (art. 6 Ley 26.418, considerandos del decreto 1837/08, Art. 6 Anteproyecto de Filmus, Art. 6 y 7 Proyecto Gioja, Art. 6 Proyecto Bonasso) y las medidas de adecuación de las actividades en ejecución (art. 15 Ley 26.418, considerandos del decreto 1837/08, Art. 15 del Anteproyecto de Filmus, Art. 15 Proyecto Gioja, Art. 15 Proyecto Bonasso).
En consideración a lo expuesto, el Congreso Nacional posee las facultades para establecer en una ley de presupuestos mínimos, prohibición a determinadas actividades y medidas concretas para la adecuación de las mismas, en especial en lo que se refiere a auditorias ambientales que consideren el impacto negativo sobre los glaciares, y al cese de dichas actividades si en base a las mismas resultan ser perjudiciales.
Si la cuestión estriba en determinar el alcance del uso que el Congreso puede darle a esas facultades, se deben tener en consideración las conclusiones científicas de los expertos en la materia, tal como lo señalamos anteriormente. Todo esto a los fines de determinar si realmente son las actividades mencionadas perjudiciales y en qué medida, y en segundo lugar si son perjudiciales las actividades actualmente en desarrollo, a la luz de la desigual regulación y aplicación de la normativa ambiental en las diversas provincias.
Estas conclusiones ya han sido expuestas por numerosos y prestigiosos técnicos estudiosos de la materia. De hecho, no se discute la necesidad y urgencia de la protección, la cual se expone en los fundamentos de todos los proyectos analizados.
En consecuencia, resta efectuar un análisis axiológico que permita revelar qué lugar ocupa la protección ambiental en la concepción política legislativa de los proyectos en cuestión.
En su valoración dinámica, ambas Cámaras apoyaron por unanimidad el texto de la ley vetada 26.418, tomando como base los cuantiosos y alarmantes datos aportados por los estudios científicos, y una apreciación axiológica que priorizó la protección del ambiente y los recursos estratégicos de nuestro país. Posteriormente el Poder Ejecutivo no compartió esa apreciación, basándose en una errónea interpretación del art. 41 de la Constitución Nacional (cuyo alcance hemos intentado esclarecer supra), y en una priorización absoluta de algunas actividades económicas, las cuales hasta el momento, no presentan una uniforme y eficiente regulación ambiental en todas las provincias.
A partir de allí, las siguientes discusiones llevadas a acabo en los diversos ámbitos parlamentarios, estuvieron dirigidas a programar una legislación menos “perjudicial” de las jurisdicciones provinciales, encubriendo tras un discurso federalista, poco frecuente en la actitud de muchos gobernadores y del gobierno central, el peso de intereses puntuales de algunos emprendimientos multinacionales instalados y a instalarse en muchas de las provincias cordilleranas.
Si existe acuerdo, desde los aportes científico – técnicos, en que la situación de los glaciares es crítica, que se requieren medidas urgentes; que las EIA de muchas provincias no están actualizadas y que muchas no contemplan el impacto sobre los glaciares; y que la actividad minera, entre otras mencionadas, es perjudicial integralmente para la protección de los glaciares como fuentes de un recurso estratégico como lo es el agua; la prohibición de dichas actividades y la imposición de medidas con un determinado plazo que exijan una adecuación real, no constituyen un abuso de las potestades normativas que el art. 41 de la CN le confirió al Congreso.
De otro modo, la normativa a desarrollarse no implicaría más que una expresión de deseo de contenido declarativo, que prolongaría el status quo ambiental alejándose de la concreción de su objeto y de una real y eficiente aplicación. No entendemos por qué existe una férrea resistencia de los gobiernos locales a aceptar una normativa de protección mínima, cuando en sus declaraciones manifiestan poseer niveles de control y prohibición eficientes y aún más exigentes que los propuestos.

Conclusiones

La prohibición de actividades puntuales, la imposición de un plazo, la realización de auditorías a los fines de constatar el impacto negativo sobre los glaciares, como así también el cese de las actividades que resulten perjudiciales sobre los mismos, no excede el alcance que puede tener una ley de presupuestos mínimos, según el art. 41 de nuestra Constitución.
Es necesario tomar en consideración los aportes, planteos y recomendaciones de los organismos técnicos científicos especializados en la problemática ambiental y específica de los glaciares. A la luz de ellos, se debe analizar si como sociedad estamos dispuestos a hacer prevalecer en estas cuestiones puntuales, la preservación del ambiente ante el desarrollo económico.
Por ello, apelamos a que los señores legisladores nacionales, prioricen la protección del ambiente, sobre todo ante conclusiones científicas tan claras y preocupantes, y en consideración a que el art. 41 de la CN en función de lo dispuesto por el constituyente del ‘94, exige y autoriza al Congreso Nacional para ello, a través de la leyes de presupuestos mínimos, sin estar por ello violentando las competencias provinciales.

Foto: http://www.greenpeace.org/ (Campaña contra el cambio climático 2010. La foto compara el glaciar Viedman en la parte superior de la imagen en 1930 y el mismo glaciar en el 2010 en la parte inferior)

0 comentarios:

Publicar un comentario